Presupuestos Generales 1999
Comunitat Autònoma Illes Balears

PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES PARA 1999

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, juntamente con la Ley de Finanzas, constituye el marco normativo al que se ha de ajustar la actividad económica y financiera de la Comunidad Autónoma.

Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1999 se han elaborado siguiendo la técnica ya aplicada en ejercicios anteriores en lo que se refiere a presupuestación por programas. La estructura del presupuesto por programas permite presentar el gasto público dividido en parcelas homogéneas, definidas según los criterios de la clasificación funcional del gasto, a la vez que se mantienen las clasificaciones orgánica y económica. La racionalidad y la eficacia en la gestión de los ingresos y los gastos de la Comunidad se garantizan de acuerdo con la correcta definición de los objetivos y actividades a desarrollar en cada uno de los programas y en su seguimiento.

El estado de ingresos resume y organiza los rendimientos y los recursos de los que dispone la Hacienda de la Comunidad Autónoma y el estado de gastos contempla la aplicación de estos recursos para satisfacer las finalidades públicas, con la asignación a cada programa de gastos de los medios personales, materiales y financieros necesarios para su desarrollo.

Como ha venido sucediendo desde el año 1988 y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, concretada en la Sentencia 65/1987, de 21 de mayo, la presente ley continua con la técnica legislativa iniciada en la Administración General del Estado a partir de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1988.

Desde la perspectiva del contenido de la ley se adapta la presentación de los créditos presupuestarios al mismo modelo utilizado por la Administración del Estado de cara a homogeneizar los mismos a los escenarios pactados de consolidación presupuestaria. En materia de gestión presupuestaria se establecen una serie de normas relativas a la gestión económico-administrativa del presupuesto y su control (gestión de gastos y gastos plurianuales, entre otros) tendentes a mejorar, acelerar y dotar de mayor eficacia dicha gestión.

 

TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos.

 

Artículo 1. Créditos iniciales.

 

1. Para la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de sus entidades autónomas para el ejercicio de 1999, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VIII por importe de 133.886.650.525 pesetas.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, de los capítulos I a VIII, detallados en el estado de ingresos asciende a 133.886.650.525 pesetas.

2. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX, por importe de 537.665.000 pesetas.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 1999 de los entes de derecho público con personalidad jurídica propia, a los que hace mención el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresa públicas de la CAIB, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 28.967.400.261 pesetas, que se deberán ejecutar, controlar y liquidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de finanzas de la CAIB.

4. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 1999 de las sociedades anónimas públicas de la Comunidad Autónoma, a las que se refiere el artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas de la CAIB, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 2.556.607.743 pesetas, que se deberán ejecutar, controlar y liquidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de finanzas de la CAIB.

 

Artículo 2. Financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en el punto 1 del articulo anterior, por importe de 133.886.650.525 pesetas, se financiarán con los derechos económicos a liquidar de los capítulos I a VIII durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad Autónoma y que se estiman en 133.886.650.525 pesetas.

 

TÍTULO II

De los créditos y de sus modificaciones.

 

Artículo 3. Vinculación de los créditos.

Los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre los mismos, que se definen en los párrafos siguientes:

 

a) Con carácter general la vinculación tendrá que ser orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de artículo, excepto para el Capítulo VI que será a nivel de concepto. Por vía de excepción estarán exclusivamente vinculados entre sí:

 

- Los créditos del concepto 160 Cuotas sociales.

 

- Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05 correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, y personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.

 

- Los créditos del subconcepto 222.01 Comunicaciones telefónicas.

 

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

 

c) De igual forma, tampoco podrán quedar vinculados los créditos ampliables con otras partidas que carecieran de tal carácter.

 

Artículo 4. Incorporación de créditos.

 

1. La Mesa del Parlamento incorporará en su sección presupuestaria 02-Parlamento de las Islas Baleares, para 1999 los remanentes de crédito de dicha sección anulados al cierre del ejercicio anterior.

2. El consejero de Economía y Hacienda, mediante resolución expresa y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de Tesorería del ejercicio 1998 podrá incorporar a los créditos iniciales del ejercicio 1999 los siguientes:

 

a) Los créditos que se enumeran en el artículo 54 de la Ley 1/1996, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto contraídos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no se han podido realizar durante el ejercicio.

d) Los créditos autorizados de acuerdo con la recaudación efectiva de los derechos afectados.

e) Los créditos para operaciones de capital.

 

3. Los remanentes que, en desarrollo de lo que prevé el apartado anterior resulten incorporados al nuevo ejercicio, podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario al que se acuerde la incorporación. Tendrán que ser destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización de la modificación de crédito o el compromiso de gasto correspondiente.

 

4. Con cargo a las partidas presupuestarias que hubiesen sido incrementadas por incorporaciones de crédito únicamente se podrán efectuar transferencias por el importe del crédito inicial, de manera que no se podrá transferir la cuantía incorporada.

 

5. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio, a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar a los créditos del presupuesto de gastos que el consejero de Economía y Hacienda determine.

 

6. Las incorporaciones a que se refiere el presente artículo se podrán acordar con carácter provisional en tanto no se haya determinado el remanente íntegro de tesorería. En el caso que el remanente indicado no fuera suficiente para financiar todas las incorporaciones de crédito, el consejero de Economía y Hacienda podrá anular los créditos disponibles que menos perjuicio causen al servicio público.

 

Artículo 5. Créditos ampliables y generaciones de crédito.

 

Para el ejercicio de 1999, y no obstante el carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3, se podrán ampliar o generar créditos, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

 

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que se transfieran durante el ejercicio por la Administración General del Estado, que se ampliarán o, en el caso de servicios nuevos, se generarán de acuerdo con la aprobación de la modificación de crédito correspondiente en el presupuesto del Estado.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal cuando resulte necesario para atender a la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de crédito.

f) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudadoras y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).

g) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas de las normas siguientes:

 

- de la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la cual se crean determinados fondos nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro;

 

- del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, mediante el cual se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo.

 

h) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 22 de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1994.

i) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la CAIB para 1997.

j) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continuada –sexenios- (Subconceptos: 100.02 , 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21)

k) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160)

l) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).

m) Los destinados al pago de valoraciones y peritajes (subconcepto 227.02).

n) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la dotación por servicios nuevos (concepto 240).

o) Los destinados a satisfacer los gastos por adquisición de dosis de vacunas para afrontar las campañas de salud destinadas a la vacunación de la población.

p) Los créditos destinados a satisfacer el coste efectivo de los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la Sección 32 de los Presupuestos.

q) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos en el programa 1266 y 4221.

r) Los créditos destinados a satisfacer los gastos del artículo económico 26 "Conciertos para la prestación de servicios sociales".

s) Los créditos destinados al pago de indemnizaciones por desclasificación de suelo urbanizable (subconcepto 600.02).

t) Los créditos destinados a inversión en centros asistenciales y hospitalarios (subconcepto 622.02), sólo en cuanto se destinen a la construcción del Hospital de Inca.

 

Artículo 6.- Limitaciones a las transferencias de crédito.

 

Las transferencias de crédito a que hacen referencia los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de finanzas citada estarán sujetas exclusivamente a las siguientes limitaciones:

 

a) No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, ni afectarán a los dotados mediante crédito extraordinario o suplemento de crédito durante el ejercicio.

b) No podrán realizarse transferencias de crédito a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan concluido en el mismo ejercicio, a no ser en el caso de autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Islas Baleares.

 

 

TÍTULO III

Normas de gestión del presupuesto de gastos.

 

Artículo 7. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

 

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponderán con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

 

a) A la Mesa del Parlamento, en lo que se refiere a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Islas Baleares.

b) Al presidente del Gobierno y a la consejera de Presidencia, indistintamente, en lo que se refiere a las operaciones relativas a la sección 11, a los consejeros, en lo que se refiere a las secciones presupuestarias 12 a 20, y al presidente del Consejo Consultivo de las Islas Baleares en lo que se refiere a la sección 04, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no exceda de 25.000.000 de pesetas.

c) A los responsables de las entidades autónomas respectivas en lo referente a las secciones presupuestarias 71, 74 y 75, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no exceda los 25.000.000 de pesetas.

d) Al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos.

 

2. Se exceptúan de las limitaciones precedentes:

 

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones del Tesoro, Valores independientes y auxiliares del presupuesto (VIAP), que corresponderán al consejero de Economía y Hacienda, sin limitación de cuantía, al que le corresponderá ejercer todas lLa as competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las citadas secciones.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderá al consejero de la Función Pública, sin limitación de cuantía.

c) Las operaciones relativas a los gastos de las líneas de subvención del FEOGA-garantía a que se refieren el Reglamento (CEE) 729/1970 del Consejo, de 21 de abril, y demás normas comunitarias, estatales y autonómicas concordantes y de desarrollo, que corresponderán al consejero de Agricultura, Comercio e Industria, con independencia de su cuantía. Asimismo, las competencias que estas normas atribuyen a otros órganos se entenderán como excepciones respecto de la norma general que este artículo establece.

 

3. El Gobierno, mediante decreto, podrá elevar la limitación fijada en el apartado 1.b) y 1.c) de este artículo para los programas cuya buena gestión lo requiera.

4. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento o al Titular de la sección presupuestaria a cuyo cargo deba ser atendida la obligación. No obstante, las operaciones relativas a nóminas y gastos de previsión social o asistencial de personal corresponderán al consejero de la Función Pública con independencia de las secciones a las que se apliquen, exceptuando la sección 02-Parlamento de las Islas Baleares, y sin limitación de cuantía, y las que afecten a las nóminas del personal adscrito a los servicios de educación no universitaria, que corresponderán al Consejero de Educación, Cultura y Deportes.

 

Artículo 8. Gastos plurianuales.

 

1. El número de ejercicios a los que podrán aplicarse los gastos regulados en el artículo 45 de la Ley de finanzas mencionada no será superior a cinco.

Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad resultante de aplicar al crédito inicial de cada capítulo de una misma sección del ejercicio presente los porcentajes siguientes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

 

2. Se exceptúan de las limitaciones anteriores:

 

a) Los gastos correspondientes a convenios que se realicen o se suscriban con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público. En este caso, prevalecerán los términos del propio convenio. Asimismo, los convenios de colaboración firmados en aplicación de lo que dispone el Decreto 134/1994, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de apoyo del Govern Balear a los socios partícipes y al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantía recíproca, o norma que lo sustituya.

b) Los gastos correspondientes a contratos de arrendamiento.

c) Los gastos correspondientes a adquisiciones de bienes inmuebles, con ejercicio o no de la facultad expropiatoria.

d) Los gastos correspondientes a indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales y otros de naturaleza análoga establecidos en las disposiciones adicionales segunda y sexta de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de agua.

e) Los gastos correspondientes a ayudas para la rehabilitación del patrimonio arquitectónico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, recogidos en el Decreto 71/1994, de 26 de mayo, por el cual se regulan las ayudas a la rehabilitación del patrimonio arquitectónico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, o norma que lo sustituya.

f) Los gastos correspondientes a convenios que se realicen o se suscriban con entidades sin ánimo de lucro, por inversión en construcción o reforma de centros destinados a acción social.

g) Los gastos correspondientes a ayudas y otras aportaciones a empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

h) Los gastos correspondientes a actuaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares financiadas, total o parcialmente, con fondos de la Unión Europea.

i) Los gastos correspondientes al pago de la carga financiera del endeudamiento.

 

3. Corresponde al consejero de Economía y Hacienda la facultad de autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que se determinan en el artículo 8.

4. El consejero de Economía y Hacienda podrá modificar las anualidades comprometidas, siempre y cuando dicha posibilidad esté establecida en el marco legal o contractual que presida tal compromiso, todo ello dentro de las posibilidades presupuestarias.

5. En todo caso, la adquisición y modificación de compromisos de gastos plurianuales requerirá la toma en consideración previa por parte de la Dirección General de Presupuestos y la fiscalización previa de la Intervención.

6. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se dará cuenta al Parlamento en la información trimestral prevista en el artículo 103 de la Ley de Finanzas mencionada.

 

Artículo 9. Indisponibilidad.

Las partidas del Presupuesto de gastos que esta ley señale o que mediante orden del consejero de Economía y Hacienda se determinen quedarán en situación de indisponibilidad en tanto no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de gastos así lo aconseje.

 

Artículo 10. De los gastos de personal para 1999.

1. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y demás altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma para 1999, tendrán que ser las correspondientes a 1998, con sujeción a la normativa vigente, y se incrementará la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el ejercicio de 1999.

2. Por lo que respeta a los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

 

a) Las retribuciones tendrán que ser las correspondientes a 1998, con sujeción a la normativa vigente, incrementándose la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado, para el ejercicio de 1999.

b) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo así como el complemento de destino relativo a cada nivel, serán los que sean de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado. El resto de retribuciones complementarias se basarán, para cada puesto de trabajo, en lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo vigentes en cada momento.

 

3. A pesar de lo que dispone el apartado anterior, las retribuciones de los funcionarios que hubiesen modificado su adscripción a determinada plaza a tenor de la provisión de los puestos de trabajo que aparezcan descritos en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión en razón de las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriban.

4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tendrán que ser las que se determinen a través de la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que a tal efecto se establezcan en la regulación estatal de imperativa aplicación.

 

Artículo 11. Complemento de productividad.

La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, no podrá exceder del 5% sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.

 

Artículo 12. Indemnizaciones por razón del servicio.

1. Son gastos de desplazamiento los de transporte, manutención y estancia realizados con motivo de viajes oficiales fuera del municipio del lugar de trabajo.

2. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se regulará por la normativa propia de la misma, cuya cuantía, respecto de las de 1998, se incrementará en el porcentaje al que se refiere el artículo 10.2 de la presente ley. Esta normativa será igualmente de aplicación al personal eventual al servicio de la Comunidad Autónoma.

3. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular tendrán que ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Islas Baleares.

4. Los componentes de la Comisión Mixta de Transferencias y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en los demás órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente, percibirán, estén o no prestando sus servicios en esta Comunidad y sean cuales sean las funciones que desempeñen en dichos órganos colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones en la cuantía que reglamentariamente se determine, además de los gastos de desplazamiento que a tal efecto realicen. Determinada la procedencia de la indemnización y no fijada la cuantía, esta será de 8.000 pesetas por sesión y día.

 

TÍTULO IV

De la concesión de avales.

 

Artículo 13. Avales.

1. Durante el ejercicio de 1999 la Comunidad Autónoma podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades, instituciones y empresas, hasta la cantidad total de 3.000.000.000 de pesetas.

Los avales que conceda directamente la Comunidad Autónoma estarán sujetos a las condiciones determinadas por los artículos 75 a 79 de la Ley de Finanzas mencionada.

2. La suma de cada aval no podrá exceder del 30 % de la cantidad señalada en el apartado precedente.

Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por empresa, institución o entidad.

Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el párrafo 2 del artículo 76 de la citada Ley de Finanzas.

3. Todos los acuerdos de concesión y cancelación de avales, bien hayan sido concedidos directamente por la Comunidad Autónoma o por sus entidades, instituciones o empresas, se comunicarán a la Tesorería General para registrarlos.

4. No se imputará al citado límite, el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación del aval anteriormente concedido.

5. Los avales concedidos por la Comunidad Autónoma se podrán hacer extensivos a operaciones de derivados financieros hechos por la empresa pública avalada.

Las operaciones de derivados financieros deberán ser previamente autorizadas por la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

Artículo 14. Aval al Instituto Balear de Saneamiento, consorcios locales, Servicios Ferroviarios de Mallorca y al Instituto Balear de la Naturaleza.

Con carácter excepcional, en el ejercicio de 1999, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá avalar con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las operaciones de crédito siguientes:

 

1ª. Por un importe de hasta 2.500.000.000 de pesetas, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear de Saneamiento (IBASAN).

Las operaciones de crédito ya avaladas y a avalar tendrán como objeto primordial la financiación del plan de inversiones de dicho instituto, que aparece reflejado en su presupuesto.

 

2ª. Por un importe de hasta 400.000.000 de pesetas, las que concedan las entidades financieras a los consorcios locales, constituidos o por constituir, cuyo objeto sea el abastecimiento de aguas, incluso desalinización y potabilización. Los avales que conceda la Comunidad Autónoma garantizarán únicamente la parte alícuota que le corresponda de participación en los respectivos consorcios.

 

3ª. Por un importe de hasta 3.000.000.000 de pesetas, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

 

Las operaciones de crédito a avalar tendrán como objeto primordial la financiación del plan de inversiones, el cual queda reflejado en su presupuesto.

 

4ª Por un importe de hasta 500.000.000 de pesetas, las que concedan las entidades financieras al Institut Balear de la Naturalesa (IBANAT).

Las operaciones de crédito a avalar tendrán como objeto primordial la financiación del plan de inversiones, el cual queda reflejado en su presupuesto.

 

TÍTULO V

Normas de gestión del presupuesto de ingresos.

 

Artículo 15. Operaciones de crédito.

 

1. El Gobierno podrá realizar las operaciones de Tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74.b) de la Ley de Finanzas, siempre que la suma total de los saldos dispuestos en vigor de aquéllas no supere el 15 % de los créditos consignados en el estado de gastos, autorizados en el artículo 1.1 de esta ley.

2. Las operaciones especiales de Tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a 1 año para anticipar la presumible recaudación de sus propios derechos a los ayuntamientos de las Islas Baleares que hayan delegado en el Gobierno la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computarán al efecto del límite previsto en el apartado anterior.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito, determinando las características de unos u otros con la limitación de no incrementar el saldo vivo del endeudamiento al cierre del ejercicio respecto del saldo vivo a día 1 de enero de 1999.

Este límite será efectivo al término del ejercicio y se podrá sobrepasar en el curso del mismo prévia autorización del consejero de Economía y Hacienda según la evolución real de los pagos y de los ingresos durante la ejecución del presupuesto.

4. Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo hasta un importe equivalente al de las deudas pendientes de cobro derivadas de liquidaciones emitidas por la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, determine las características de las mismas.

Una vez notificada la sentencia del Tribunal Constitucional resolviendo el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 12/1991, reguladora del impuesto sobre instalciones que incidan en el medio ambiente, el importe de las operaciones de endeudamiento que se pudieren autorizar en el ejericio corriente y anteriores se dedicará a financiar la disminución de contraidos liquidos que pueda derivarse del sentido de la sentencia. En la cuantía que no deba destinarse a tal fin, se autoriza al Consejo de Gobierno a amortizar la deuda concertada o a financiar obligaciones de ejercicios futuros de la Comunidad Autónoma; en este último supuesto, previa la oportuna generación de créditos presupuestarios, una vez imputados al presupuesto los ingresos extrapresupuestarios derivados de dicho endeudamiento.

5. El endeudamiento se ha de realizar de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

6. La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.

 

Artículo 16. Tributos.

 

1. Se aumentan para 1999 los tipos de gravamen de cuantía fija de las tasas, de los tributos y del resto de las prestaciones patrimoniales de carácter público propias de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares hasta la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida en 1998 el coeficiente del 1,8 por ciento.

Para los tributos propios, si la cantidad que resulta de esta operación diese céntimos, se redondearía a la baja si los céntimos no llegasen a cincuenta, y al alza en otro caso.

Para las tasas, la cuantía que resulte de esta operación se redondeará a múltiplos de 5 pesetas, por exceso o por defecto, en función de que el resultado sea más próximo a uno o a otro múltiplo.

Se consideran tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o aquéllos que no se valoran en unidades monetarias. Las cuotas tributarias de las tasas que se determinen por un porcentaje de la base, también se redondearán a múltiplos de 5 pesetas tal como se determina en el párrafo anterior.

2. Se exceptúan del incremento del apartado anterior las tasas que se hubieran actualizado po normas aprobadas en 1998.

 

TÍTULO VI

De la intervención, del control financiero y de la contabilidad.

 

Artículo 17. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 1999 se cerrarán, en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre de 1999.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 96.1 de la Ley de Finanzas mencionada, quedarán integradas en la Cuenta General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las Cuentas de las entidades autónomas que estén incluidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma como secciones presupuestarias.

 

 

TÍTULO VII

Relaciones institucionales.

Artículo 18.

La documentación que trimestralmente el Gobierno debe remitir al Parlamento de las Islas Baleares, según dispone el artículo 103 de la Ley de Finanzas citada, se cumplimentará en el segundo mes de cada trimestre.

 

Disposición adicional primera.

Se modifica la redacción del párrafo primero del artículo 26.1 de la Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1998, que pasará a ser la siguiente :

 

"Por acuerdo del Consell de Govern, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda previo informe de la Intervención General, se podrá limitar la fiscalización previa de determinados gastos de cada una de las Conselleries, Centros, Dependencias u Organismos a la comprobación exclusiva de los siguientes extremos:

 

Disposición adicional segunda.

Los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad tiene la especificación siguiente para la Universidad de las Islas Baleares, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, se incorporen al presupuesto de la Universidad, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas. En este sentido, la Universidad de las Islas Baleares podrá ampliar sus créditos de capítulo I, hasta las cantidades señaladas:

 

Universidad (UIB)

Personal docente funcionario y contratado: 2.957.318

Personal no docente funcionario: 564.015

 

Disposición adicional tercera

 

1. Los centros docentes públicos no universitarios gozarán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establece en los apartados siguientes.

 

2.1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el último trimestre de cada año asignará los importes anuales que corresponden a cada centro docente público en concepto de sus gastos de funcionamiento.

Los citados importes serán entregados a los centros, con la periodicidad que se determine, y tendrán la consideración de pagos en firme, con cargo al capítulo 2 del estado de gastos de la sección presupuestaria indicada.

2.2. Los ingresos que los centros recauden como consecuencia de la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas, así como los que es produzcan por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

 

3. Corresponderá al consejo escolar de cada centro aprobar la aplicación de los ingresos a que hace referencia el punto dos del apartado anterior, a los gastos de funcionamiento del centro.

 

4.1. Los centros docentes públicos no universitarios deberán rendir cuentas de su gestión a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. A estos efectos, las cuentas de gestión de los centros incluirán todos los fondos recibidos con cargo a los Presupuestos Generales de la CAIB para los gastos de funcionamiento; los ingresos obtenidos de acuerdo con lo que se indica en el apartado 2.2 de esta disposición adicional, de los gastos realizados con cargo a ambas fuentes anteriores y del remanente que resulte.

4.2. La Consejería de Economía y Hacienda determinará la estructura de la citada cuenta, así como la periodicidad de acuerdo con la que se deberá rendir, y su reflejo en la contabilidad presupuestaria o extrapresupuestaria de la CAIB.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, el importe total de los ingresos citados en el apartado 2.2 será objeto de aplicación al presupuesto de ingresos de la CAIB mediante compensación formal, previa tramitación del correspondiente expediente de generación de créditos.

 

5. La justificación de la cuenta de gestión a la que hace referencia el articulo anterior podrá llevarse a cabo mediante una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a la totalidad de los recursos de que ha dispuesto cada centro. La citada certificación sustituirá los correspondientes justificantes originales, los cuales quedarán a disposición de los órganos de control interno y externo competentes, para poder llevar a cabo las comprobaciones que correspondan de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias.

6. Los remanentes de los fondos percibidos por los centros, reflejados en sus cuentas de gestión, tal y como se indica en el párrafo primero del artículo anterior, y que procedan de las entregas tramitadas a los citados centros conforme al procedimiento previsto en esta Ley, o de los ingresos que hayan recaudado por cualquier concepto, siempre que no se trate de las tasas académicas, no serán objeto de reintegro, formarán parte de la cuenta de tesorería de cada centro docente, no formarán parte de la Cuenta de Tesorería de la CAIB, y quedarán a disposición de cada centro para ser aplicados al presupuesto de gastos del ejercicio siguiente.

7. Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del procedimiento previsto en los apartados anteriores.

 

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el artículo 18.4 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre.

 

Disposición derogatoria segunda

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición final primera

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y el ejercicio de todo lo que se prevé en esta Ley.

 

Disposición final segunda.

 

Esta ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, el día 1 de enero de 1999.

 

 

Palma,

 

 

EL PRESIDENT

Jaume Matas i Palou

 

 

El conseller d’Economia i Hisenda

Antoni Rami i Alós